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Marta Pellón y Martín Ignacio Palladino, abogados. |
En momentos en los que
asistimos a la duda sobre la
constitucionalidad de algunas medidas del Anteproyecto por parte del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), nos preguntamos hasta que punto «la ciudad»*1 es consciente de las
posibilidades de éxito en su aplicación, de la reforma del Código Penal
propuesta por el Gobierno.
Este análisis tiene su origen en los conceptos clave, del informe que
el ministro de Justicia Alberto Ruiz-Gallardón ha presentado durante una
reunión del Consejo de Ministros, donde sienta las bases de la reforma del
Código Penal que impulsa el Gobierno, en su búsqueda de introducir en la
legislación española por primera vez, la
prisión permanente revisable y la custodia de seguridad, entre otros puntos
supuestamente relevantes.
Del informe propuesto se desprende una relación de temas que componen
una reforma, a nuestro entender con una trascendencia más política que
legislativa, que atiende solo en parte a necesidades reales de nuestro sistema
jurídico y que se deja cosas en el tintero, pero que probablemente sea eficaz
en la escena política, para lo cual le queda aun por superar el desafío de la constitucionalidad
y de los antecedentes de las experiencias en otros países.
- Prisión permanente revisable
- Custodia de seguridad
- Detención ilegal con
desaparición
- Libertad condicional
- Delitos contra mujeres
- Difundir imágenes
íntimas
- Racismo o incitación al
odio
- Supresión de las faltas
- Asesinato
- Hurto y robo
- Atentado, resistencia y
desobediencia
- Incendios forestales
- Delitos económicos
- Esterilización de
discapacitados
Centrándonos en los dos ejes de la reforma que contienen ideas de
peso, debemos decir que la cuestión central aquí no es únicamente la
inconstitucionalidad de las mismas, que va mas allá de la valoración sobre su
legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad de las penas, sino también la
eficacia de las medidas que nos plantean.
Nos referimos a la prisión
permanente revisable para determinados delitos, que funcionaría de manera
similar a la cadena perpetua en otros sistemas jurídicos. En esta medida, luego
de un cumplimiento íntegro de la condena establecida (25-35 años), se aplicaría
un sistema de revisión cada 2 años. Y a la custodia
de seguridad que se aplicaría
ante delitos de especial gravedad, y sería una medida privativa de la libertad
para casos excepcionales, que se adoptaría una vez cumplida la pena de prisión
y después de que el tribunal valore la peligrosidad del penado, con una
duración máxima de 10 años.
Los detalles de como funcionarían en general, son de público
conocimiento por lo que nos centraremos en las experiencias de otros sistemas
jurídicos, que sin duda deberían ser tomadas en cuenta como una forma válida de
saber que podemos esperar de esta reforma en términos prácticos.
En los Estados Unidos se
han ido barajando «soluciones» para erradicar algunos delitos como por ejemplo
los delitos sexuales con medidas denominadas «civil commitment» o «involuntary
commitment» por las cuales el condenado que haya cumplido su condena deberá
permanecer privado de su libertad por tiempo indeterminado hasta que deje de
ser un peligro para la sociedad. *2
La "mano dura", fracasa
Desde un punto de vista práctico, si analizamos el tema de la
aplicación de la mano dura desde las distintas experiencias que hay en el
mundo, podemos afirmar que las medidas penales duras fracasan, ya que en primer
lugar tratan indistintamente todas las formas de criminalidad y en segundo
lugar la mano dura se concentra sobre los síntomas, sobre el hecho criminal
“per se”, y no profundizan en las causas, por lo tanto tampoco pueden
solucionar los problemas de base. Un ejemplo claro de país modelo en la
aplicación de la “mano dura” es Estados
Unidos, (con la decisión en muchos de sus Estados de la cadena perpetua o
de la controvertida pena de muerte, llegando incluso a juzgar a menores como
mayores de edad).
Según estadísticas de OMS los índices superiores al 10 por 100.000 hab.
de homicidios juveniles se dan en la mayoría de países en desarrollo y el único
país que rompe esta tendencia es justamente Estados Unidos, con un índice del 11 por 100.000 hab. Por lo que la
estadística no acompaña esta presunción. *3
Estas iniciativas de "mano dura", son contrarias a lo
dictado por nuestro ordenamiento jurídico y la Constitución, ya que las penas
privativas de libertad están establecidas para la reinserción y la rehabilitación en la sociedad de las personas que han
cometido un delito, por lo que sería mucho mas efectivo invertir los
esfuerzos en medidas de prevención y en medios tanto humanos como económicos, a
la hora de implementar los programas de reinserción y rehabilitación. No solo la Constitución nos enseña este
camino, también lo hacen en concordancia, la Ley Orgánica General Penitenciaria
y el Reglamento Penitenciario, que en su Art. 3 sostiene
que el “principio inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de
seguridad privativas de libertad será la consideración de que el interno es
sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continua
formando parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como
referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del
internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las
prestaciones públicas”.
Por otra parte en Europa,
la custodia de seguridad o detención
preventiva es aplicable en Alemania, Austria, Francia, Dinamarca, Italia,
San Marino, Eslovaquia, Suiza y Liechtenstein.
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos se ha pronunciado sobre esta figura jurídica en su sentencia de 17
de diciembre de 2009 al considerar contraria al Convenio Europeo de Derechos
Humanos (Art. 5 y 7 del Convenio), la custodia de seguridad prevista en el
Código Penal Alemán.
Es también importante un inciso dedicado al
sistema de prisiones, ya que hace falta tener especialmente en cuenta las
necesidades de infraestructura, de personal y de programas que harán falta para
las nuevas dimensiones y desafíos que presentará el sistema de prosperar esta
reforma, lo que no será tarea fácil en los tiempos de recortes presupuestarios
que actualmente vivimos.
La situación planteada, con el agregado de que hay cuestiones
presentadas como innovaciones que ya forman parte de nuestro actual
ordenamiento jurídico, nos obliga a sostener que lo que nuestro sistema
necesita es una reforma jurídica que mejore sustancialmente nuestro vigente
Código Penal, en concordancia con la Constitución, y que obedezca a necesidades
reales que con el tiempo nos muestren una mayor eficacia de la norma en la
práctica. Sin duda una solución que solo atienda el punto de vista político,
podrá obtener consenso pero nos trasladará inexorablemente a una nueva reforma
en el mediano plazo.
Por Marta Pellón Pérez - Abogada Penalista y Licenciada
en Criminología
Por Martín Ignacio Palladino - Abogado Penalista
Palladino Pellón & Asociados – Abogados Penalistas
*1 La Ley
según Aristóteles: “El común consentimiento de la ciudad”.
*2 “Sexual
Predators”. Estrategias y límites del Derecho penal de la peligrosidad. Ricardo Robles Planas.
Facultad de Derecho - Universitat Pompeu Fabra.
*3 “La
Violencia Juvenil” - Estudio de la OMS año 2003 - Cap. 2.